Novedades en la fiscalidad de la transmisión de la empresa familiar

Relevo Generacional
Sucesion de empresa familiar

El fundador de una empresa familiar tiene, en la mayoría de los casos, dos ilusiones. La primera es el crecimiento de su empresa, verla desarrollar, progresar, hacerla fuerte, y el segundo, la SUCESIÓN GENERACIONAL, es decir, entregarla a sus hijos para que perdure en el tiempo.

 

Esta segunda ilusión, este segundo sueño, en ocasiones presenta complicaciones fiscales que muchas veces resultan, cuanto menos, dignas de un sobreesfuerzo económico a la hora de afrontar los impuestos a satisfacer a la administración por este hecho.

Es por ello por lo que, tras una recomendación de la Comisión Europea en la que se invitaba a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para facilitar la transmisión de las Pequeñas Y Medianas Empresas con el fin de garantizar la supervivencia de las mismas y el mantenimiento de los puestos de trabajo, los legisladores españoles trabajaron para materializar esta encomienda.

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Tras varios años de evolución respecto a exenciones y reducciones de los impuestos en esta materia y antes de comentar los efectos que pudieran tener en el futuro los cambios propuestos en la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español, apuntaremos con carácter genérico la situación actual respecto a la incidencia de determinados impuestos en la sucesión generacional de la empresa.

La sucesión en la empresa familiar afecta fundamentalmente al Impuesto sobre el Patrimonio y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En cuanto al primero, existe una exención del patrimonio empresarial o profesional siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos, entre los que destaca que el transmitente desarrolle la actividad de manera personal, habitual y directa, ejerciendo labores de dirección, además de que constituya su principal fuente de renta (más del 50% de la Base Imponible de su IRPF), no teniéndose en consideración los rendimientos del capital mobiliario, ni las rentas que conforman la base imponible del ahorro (intereses, dividendos, etc.) ni las ganancias patrimoniales.

Ahora bien, la Ley exige que las retribuciones deriven del ejercicio de funciones directivas; no basta con percibir cualquier remuneración, sino que ésta debe estar vinculada al ejercicio efectivo de estas tareas directivas.

Es primordial traer a colación (por novedosa y explicativa) una Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16 de diciembre de 2013, en la que se aclara y se fija la doctrina en relación a determinado requisito para acogerse a las bonificaciones fiscales de empresa familiar, es decir, la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 4.Ocho de la Ley 18/1991) y la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (artículo 20.2.c de la Ley 29/1987 y demás disposiciones autonómicas) por la titularidad y tenencia de participaciones en empresas.

La cuestión analizada por el Tribunal Supremo es en qué momento debe verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa, es decir, cuál es el periodo de referencia para verificar el cumplimiento o concurrencia del citado requisito.

El Tribunal Supremo nos aclara que “(…) era el ejercicio de renta que, con devengo anticipado (…), se había producido con la muerte del causante. Es decir, en el supuesto en que el causante fuera la persona que llevara a cabo las actividades de dirección de la empresa familiar, su fallecimiento determinaba el devengo del impuesto sobre sucesiones y el devengo anticipado en renta, recayendo sobre sus herederos la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación. Este ejercicio de renta, anticipadamente devengado, es el último periodo impositivo anterior a la transmisión mortis causa que constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones”. Es decir, el periodo de referencia debería ser el propio periodo impositivo de fallecimiento del causante (desde el 1 de enero hasta la fecha de fallecimiento).

 

En relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplica una reducción genérica del impuesto que alcanza el 95% (ampliada por algunas autonomías). Debemos distinguir entre la sucesión mortis causa y la donación.

El primer supuesto, afecta a la adquisición por cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, para los casos de transmisión de empresas individuales y de negocios profesionales exentos de Impuesto sobre el Patrimonio puntualizado anteriormente y de la transmisión de la totalidad de las acciones que otorgan exención en el referido IP.

Los requisitos son el mantenimiento durante 10 años tras el fallecimiento del causante y no realizar actos de disposición ni operaciones societarias que den lugar a una minoración del valor de adquisición.

El segundo supuesto, al margen de apuntar que La ley del IRPF no somete a tributación la posible plusvalía que pueda obtenerse en la donación (el donatario conserva coste y fecha de adquisición del donante), los requisitos son, además de los anotados para la sucesión mortis causa relativos a que perdure en el tiempo y a no “disponer” de los bienes transmitidos, que el donante tenga al menos 65 años o incapacidad permanente en grado de absoluta invalidez y que deje de ejercer y recibir remuneración por funciones de dirección desde que ocurra la transmisión.

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Como referíamos al principio, el gobierno está preparando una modificación en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones cuyo objetivo será igualar la normativa en todo el territorio nacional, lo que supondrá una subida de los impuestos (habilitando un tipo de tributación mínimo) en aquellas comunidades en las que no se tributa (Madrid) y una disminución del mismo en las Comunidades que habían incrementado el tributo (Andalucía, Murcia, Cataluña).

 

Luis Fernández
Coordinador nacional de TACTIO ESPAÑA.

 



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